Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Demandante: ▪ Ilustre Municipalidad de Ancud [Municipalidad] Demandada: ▪ Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante [Directemar] ▪ Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura [Sernapesca] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. La Municipalidad sostuvo que, tanto Directemar como Sernapesca autorizaron, de manera ilegal, el vertimiento de hasta 9.000 toneladas de salmones en estado de descomposición a un conjunto de empresas acuícolas, en la jurisdicción marítima de Puerto Montt. Agregó que dichas autorizaciones vulneraron las disposiciones establecidas en el Protocolo de Londres del año 1996, relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras materias de 1972, y que además, las autorizaciones se fundaron en informes técnicos elaborados por Sernapesca, los que adolecen –a su juicio- de graves deficiencias metodológicas y científicas. En síntesis, alegó que el vertimiento generó contaminación en las aguas marinas y muerte de diversas especies marinas, adicionalmente, los efectos se evidenciaron en el ámbito económico-social, ya que –a su juicio- la contaminación impidió la extracción de productos marinos durante varios meses. Con base en lo expuesto, la Municipalidad solicitó al Tribunal que se declare la responsabilidad por daño ambiental de Directemar y Sernapesca, y se les condene al su reparación íntegra, además de cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente para dicho fin, con costas. Directemar y Sernapesca, representados por el Consejo de Defensa del Estado (CDE) solicitaron el rechazo de la demanda, indicando que: i) la Municipalidad no poseería legitimacion activa para demandar por daño ambiental, porque el vertimiento se produjo fuera de los límites de la comuna de Ancud; ii) Sernapesca no podría ser parte demandada en el procedimiento, porque en la autorización de vertimiento intervino únicamente Directemar; iii) No existe daño ambiental, porque el florecimiento de algas nocivas –en adelante “FAN”- que dio lugar a fenómeno de “marea roja” fue un evento natural; iv) No existe relación entre el daño demandado y la autorización del vertimiento de salmones, sino que se trata de un fenómeno de normal ocurrencia en la zona de Chiloé, acrecentado en el presente caso a causa del fenómeno de “El Niño” y el cambio climático; v) La actuación de los órganos de la administración involucrados fue lícita, pues, por una parte, Directemar se ajustó a lo dispuesto en el Protocolo de Londres; mientras que, por otra parte, Sernapesca emitió sendos informes para justificar los requisitos y presupuestos para autorizas excepcionalmente el vertimiento de salmones; y vi) No procede aplicar la presunción del art. 52 inciso 1º de la Ley Nº 19.300, porque la Municipalidad no habría acreditado la vulneración de las normas que reguan la autorización especial para vertimientos en casos de emergencia ambiental. 3. Controversias A. Sobre la falta de legitimación activa de la Municipalidad. B. Sobre la falta de legitimación pasiva de Sernapesca. C. Existencia del daño ambiental demandado. 4. Sentencia El Tribunal consideró y resolvió: i. Respecto a la supuesta falta de legitimación activa, los hechos a que se refiere el art. 54 de la Ley Nº 19.300 comprenden no solo aquellos ocurridos en el lugar en que tuvo origen la acción que causa físicamente el daño, sino que se extienden a los demás hechos dañosos, que encadenados al primero, producen pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al entorno. En consecuencia, los hechos que dan origen y los que manifiestan el daño ambiental pueden acaecer en varias comunas, dependiendo de la naturaleza del mismo, por lo que la legitimación activa de la Municipalidad fue aceptada. ii.