Resumen del criterio jurisprudencial
Demanda de reparación por daño ambiental (art. 17 N°2 LTA): Incompetencia del Tribunal por identidad de hechos con anterior causa de daño ambiental. Vertedero de la comuna de Puerto Natales Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Demanda del art. 17 N°2 LTA – “Fernando Tamblay Silva y Otro con Ilustre Municipalidad de Puerto Natales.” –14 de febrero de 2024. Indicadores Incompetencia – identidad de hechos. Normas relacionadas C.C., art. 1698; LTA, arts. 17 N°2, 18 N°2, 20, 24, 25, 33, 34, 35, 39, 40 y 41; Ley N°19.300, arts. 2°, 3°, 51, 52, 53, 54, 60 y 63. Antecedentes Fernando Tamblay Silva y Mónica Díaz Jiménez interpusieron una demanda de reparación por daño ambiental, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales, sobre la base que la demandada opera un vertedero en dos predios colindantes al de los demandantes, el cual ha generado un daño ambiental grave a toda la comuna y especialmente a ellos, consistente en la exposición a desperdicios y residuos domiciliarios que se desplazan a su predio, malos olores, animales, y un incendio. Hacen presente la causa, que condena a la demandada, obligándola a reparar el daño producido, señalando que las acciones han sido insuficientes y que no se ha cumplido con ciertos deberes a los que estaba obligada. La demandada al contestar planteó que la demanda carece de objeto, que el tribunal sería incompetente para conocer de la acción, que los hechos denunciados serían de incidencia ambiental mas no configuran daño ambiental, y que los demandantes carecen de legitimación activa. Resumen de la sentencia En base a lo alegado por las partes, el Tribunal se pronunció sobre las siguientes materias, en el sentido que se indica: a) Incompetencia del Tribunal: El Tribunal establece que existe una identidad entre los hechos fijados en la causa y los de la demanda de autos, así como entre los riesgos y afectaciones que se refieren en ambas causas. Así también, el incendio denunciado guarda estrecha relación con el mal manejo del vertedero denunciado en causa. Cs. 43° y 44°. En razón de lo anterior, se acoge la excepción de incompetencia por no corresponderle al Tribunal pronunciarse nuevamente respecto de un daño ya objeto de acción judicial previa con sentencia firme. Cs. 49° y 50°. b) Fondo de la controversia: Habiéndose acogido la incompetencia del Tribunal resulta improcedente e incompatible conocer el fondo de la acción. C.51°. En definitiva, el Tribunal acoge la excepción interpuesta por el demandado, declarándose incompetente para conocer de la demanda.