Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, acogió la reclamación interpuesta en razón de que, la aplicación del artículo 1354 del código civil que pretende invocar el servicio, según lo que se viene relacionado, no puede efectuarse en forma aislada del art. 1232, en orden a aceptar o repudiar la herencia. de manera que, en tanto el heredero, no haga uso del derecho de libre opción entre aceptar o repudiar las asignaciones que le confiere explícitamente el artículo 1225 del código del ramo, no se encuentra obligado a pagar ninguna deuda hereditaria o testamentaria como por lo demás lo señala taxativamente el inciso 2° del artículo 1232, ya citado. en consecuencia, resulta incuestionable que si el sucesor hereditario no es obligado a asumir obligación alguna de su causante ni aun durante el plazo que le otorga la ley para pronunciarse sobre si acepta o repudia la asignación deferida, menos podría pretenderse que esta carga pudiera gravar a la masa hereditaria, como si ésta constituyera un patrimonio de afectación, por la sola circunstancia de haberse producido la delación y consecuente comienzo de la posesión legal de la herencia por el asignatario. en este sentido, la mera ficción de posesión legal de la herencia desde su delación, no autoriza a los acreedores, en el presente caso, el fisco de chile, para dirigir sus acciones legales contra la supuesta sucesora del causante del deudor, en tanto no medie su aceptación expresa o tácita. por lo demás, se debe tener presente que el asignatario acepta tácitamente si vende, dona o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido o el derecho de suceder en él o enajena cualquier efecto hereditario; ninguna de las hipótesis que se da en autos, ni fue probada por el ente fiscal, con las pruebas que se procuró allegar durante el término probatorio para efectos de sostener la validez de los giros emitidos, tales como oficios y absolución de posiciones, rolante a fojas 107 y siguientes y 122 y siguientes, respectivamente.