Resumen
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso, en procedimiento general de reclamación, resolvió no ha lugar al reclamo deducido en contra de las liquidaciones n°95 a 98, de fecha 31.08.2015. el sentenciador desecha las alegaciones del reclamante referidas a que la actuación del servicio habría excedido las atribuciones legales por cuanto, sin que exista declaración judicial previa, la liquidación califica una simulación de las operaciones, atendido que, conforme los hechos no controvertidos y el mérito de los antecedentes que obran en autos, no es posible concluir de ningún modo la concurrencia de la falta reprochada, puesto que la autoridad tributaria, dentro de sus facultades legales, a efectos de la comprobación de la exactitud de la declaraciones de autos presentadas y para el control del correcto acertamiento tributario por los impuestos adeudados o que pudieran adeudarse, procedió a la determinación de los impuestos adeudados a que estaba obligado el reclamante, cumpliendo con los plazos y formalidades exigidas por la normativa, tras rechazar los gastos de la sociedad de autos por no cumplir con las exigencias del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, sin que de ningún modo procediera la declaración de la simulación señalada. también rechaza las alegaciones del reclamante referidas a la incongruencia entre las liquidaciones reclamadas y que se estaría cobrando un reintegro por un periodo no fiscalizado, atendido que, conforme el mérito de los antecedentes y la medida para mejor resolver, las liquidaciones n°95 y 97, de ningún modo han determinado diferencias del impuesto global complementario del año tributario 2015, apareciendo que el reintegro de las liquidaciones n°96 y 98, por el periodo tributario 2015, se refieren a la devolución efectuada al mismo contribuyente en abril de 2015, conforme su respectiva solicitud contenida en las declaraciones de renta de los años tributarios 2013 y 2014. en cuanto a los honorarios pagados a los socios de la empresa, señala que la hipótesis exigida por la ley para su aceptación como gasto, no concurre en la especie, puesto que los mencionados honorarios, por prestación de servicios personales, no han sido pagados por la sociedad inversiones e inmobiliaria groppo limitada a sus socios que efectiva y permanentemente han trabajo en el negocio, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, según lo exige el artículo 31 n°6 de la ley de renta. respecto de los honorarios pagados a terceros, indica que es posible afirmar que no se han allegado en este proceso, ni en aquel incoado por sociedad inversiones e inmobiliaria groppo limitada, probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad del cumplimiento de los requisitos de estos gastos, conforme el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, por cuanto se no acompañó la necesaria contabilidad completa y fidedigna que exige la ley. la ilustrísima c