Resumen
La Contraloría General de la República analizó la reclamación de una funcionaria de un servicio de salud que cuestionaba su ubicación en el tramo II para el pago de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.490, considerando que sus atrasos fueron computados como criterio de desempate. El órgano rechazó la alegación de que los atrasos debían ser comunicados previamente, pues la normativa exige considerar todos los ocurridos en el periodo evaluado. Asimismo, precisó que, si el sistema de control horario no permite una apreciación objetiva, la autoridad debe prescindir de ese factor, criterio ya fijado en el dictamen N° 57.660, de 2007. En el caso, la junta calificadora aplicó los atrasos porque los registros de asistencia estaban completos y permitían una ponderación adecuada, por lo que no se advirtió irregularidad. Finalmente, concluyó que cada órgano colegiado resuelve sus propios desempates, y que la ubicación asignada a la peticionaria se ajustó a derecho.