Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de un denuncio cursado por el Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente a quien se le imputó la comisión de la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, debido a que no habría otorgado una boleta en la forma exigida por la ley, pues el original consignaba un valor inferior al contenido en el duplicado, que contaba con el monto real de la operación. Al respecto, el órgano jurisdiccional expresó que en estos procesos, en los cuales se perseguía la aplicación de una sanción administrativa, consistente en una multa y clausura, la carga de la prueba pesaba sobre el ente fiscalizador. Por ello, el juez estimó que con el mérito de las alegaciones hechas por las partes y la prueba rendida, no se acreditó que la reclamante hubiera incurrido en la conducta infraccional, pues si bien la boleta cuestionada efectivamente aparece emitida por un monto de 5.000 por concepto de “1 picnic” y constató que la misma fue manipulada, presumiblemente por el Servicio de Impuestos Internos, a objeto de revelar la cifra que habría sido estampada a través de la presión de un elemento mecánico similar a un lápiz sin tinta. No obstante lo anterior, el sentenciador manifestó que no era posible determinar claramente que el valor real de la operación ascendiera a 511.000, cuestión que por lo demás resultaba dificultada al no contarse con el ejemplar “copia cliente” de la boleta.