Resumen del criterio jurisprudencial
No se encuentra acreditado del mérito del proceso, que las liquidaciones no fueron notificadas el día 26 de julio de 2021. en tal sentido, la notificación por cédula que da cuenta el acta nº 50 de fecha 26 de julio de 2021, cumple con todos los requisitos legales, desde que señala claramente, entre otras cosas, el día, la hora, el nombre y firma del funcionario que notifica, el domicilio vigente en ese tiempo para el sii, la individualización de todas la liquidaciones que se notifican, la indicación que fue una notificación por cédula, dejada en el domicilio que indica, correspondiente precisamente al local 39 de avenida santa maría 2010 local 39, galería san josé, dejándola prendida en nel local comercial. al no anularse la notificación de las liquidaciones por vicios en su notificación, y conformarse los giros con aquellas, y atento el plazo de noventa días del artículo 124 del código tributario, que la sociedad contribuyente tenía para reclamar, este tribunal rechazará en todas sus partes el reclamo tributario, por extemporáneo. sentencia de segundo grado; rol corte: tributario y aduanero; fecha de la sentencia: 06 de octubre de 2022; materia: recurso de aelación; tribunal que dictó la sentencia: ica de arica. resultado del recurso: se confirma; respecto del primero de ellos, estos sentenciadores hacen suyos los argumentos vertidos par el juez del grado, en la sentencia en alzada, de los que se sigue que el sentenciador, valorando la prueba conforme las normas de la sana crítica, como mandata el artículo 132 del ct, concluyó que la notificación fue efectivamente practicada por el funcionario por cédula, dejando la misma prendida en la puerta, cuestión que este mismo describe en forma precisa y dando detalles de sus circunstancias fácticas al dar testimonio en el juicio, lo que se reafirmó con los restantes medios de prueba. exelencia corte suprema; sentencia de 09 de diciembre der 2022; inadmisible casación en el fondo.