Resumen del criterio jurisprudencial
El daño ambiental definido en el artículo 2° letra e) de la Ley de Bases del Medio Ambiente puede tener efectos de carácter temporal, como en el caso que se produce contaminación acústica por faenas que producen un ruido que sobrepasa las normas permitidas, los que llegarán a su fin cuando se concluyan las obras y que, además, pueden ser mitigados con medidas tales como sistemas de aislamiento de ruido; o de carácter permanente, lo que se produce, por ejemplo, en el caso en estudio, con la tala de alguna especie natural protegida y cuya recuperación no resulta posible cualquiera sea la medida que al respecto se adopte. Esta afectación de carácter permanente que se ha producido en el presente caso y que se traduce en la pérdida definitiva e irreparable de veinticinco ejemplares de la especie “alerce”, protegida como monumento natural por el Estado de Chile, constituye una disminución de la biomasa o biodiversidad, definida en el artículo 2° letra a) de la Ley N° 19.300, la que conforma el patrimonio ambiental de la Nación, lo que evidentemente constituye un daño o perjuicio que otorga al Estado el derecho para solicitar a través de los organismos correspondientes su resarcimiento compensatorio por medio de la acción indemnizatoria deducida en autos. Además, de estimarse lo contrario, implicaría que la función de prevención especial y general que debe cumplir la responsabilidad ambiental se vería disminuida si sus propias normas la limitaran solamente a la reparación en naturaleza, negando al Estado, que aparece como garante del patrimonio ambiental de la Nación, solicitar la indemnización correspondiente por aquella parte que resulta imposible de reparar. Voto disidente: De la sola lectura del artículo 53 de la Ley Nº 19.300 es posible apreciar el sentido de dicho texto, en cuanto, distinguiendo claramente dos acciones, reparatoria del medio ambiente e indemnizatoria, solamente respecto de la primera cuidó de sindicar expresamente como legitimado activo a todo evento entre otros, al Estado de Chile, en tanto reservó la segunda, esto es la indemnizatoria, al “directamente afectado”, calidad o titularidad que el Estado de Chile no tiene pues indiscutidamente no se trata de bienes fiscales ni de bienes nacionales de uso público.