Laboral

Resulta jurídicamente procedente que, durante el período de suspensión temporal de los…

Dictamen · Dirección del Trabajo · 2020

Resumen

Resulta jurídicamente procedente que, durante el período de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley, y de vigencia de un pacto de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la ley N°21.227, el empleador otorgue a los trabajadores involucrados beneficios en dinero o en especies, con el objeto de contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con cargo al Seguro de Desempleo, en tanto aquellos estén destinados a paliar las consecuencias derivadas de tal situación, que implican una disminución de los ingresos de los afectados durante el respectivo período de suspensión temporal de la relación laboral, y no suponga para los trabajadores respectivos la obligación de prestar servicios por tal causa situación que podría importar una vulneración a lo establecido en el artículo 14 de la citada ley. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que la Ley Nº 21.227 ha otorgado a la Dirección del Trabajo.

Normas citadas

  • Ley N° 21.227
  • Código del Trabajo
  • Ley N° 21.232
  • Ley N° 19.728
  • Código Civil
  • Artículo 41 del Código del Trabajo
  • Artículo 3 de la ley N° 21.227

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