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Criterio jurisprudencial — Ambiental

Resumen del criterio jurisprudencial

1. Datos del procedimiento. Reclamante: ▪ Asociación de Municipios del Lago Llanquihue Reclamado: ▪ Servicio de Evaluación Ambiental Región de Los Lagos [SEA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante la R.E N°65, de 19 de febrero de 2020, el SEA Región de Los Lagos se pronunció sobre la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, realizada por la empresa OCHS SpA, respecto al proyecto “Parque Eólico Ochs” (Proyecto), el que pretende emplazarse en las cercanías de la ciudad de Puerto Octay, Región de Los Lagos; el SEA concluyó que, el Proyecto no tiene la obligación de ingresar al SEIA, al no reunirse los presupuestos establecidos en el art. 3 c) y b.1) del RSEIA, en relación al art. 10 de la Ley N°19.300. En contra de la R.E N°65 dictada por el SEA, se interpuso una solicitud de invalidación administrativa, conforme al art.53 de la Ley N°19.880, por parte de Reclamante; dicha solicitud de invalidación fue rechazada por el SEA, mediante la R.E N°20221010132 (Resolución Reclamada), de fecha 3 de febrero de 2022. La Reclamante impugnó judicialmente la Resolución Reclamada, argumentando que, la Resolución Reclamada infringiría el art. 21 de la Ley N°19.880, al prescindir de la afectación actual y potencial de los derechos que se invocan como vulnerados a raíz de la ejecución del Proyecto; agregó que, dicha resolución no habría considerado su objeto que radicaría en evitar actividades clandestinas, sub-evaluadas, y que generen una afectación al desarrollo sustentable de la cuenta del lago Llanquihue. Señaló que, la ejecución del Proyecto afectaría la calidad y modo de vida de los habitantes de Puerto Octay, así como los servicios ecosistémicos de turismo y paisaje, pese a lo cual el SEA determinó ilegalmente que el Proyecto no debía ingresar al SEIA. Sostuvo que, el pronunciamiento respecto a la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, se habría sustentado en antecedentes insuficientes y desactualizados, al no considerar la declaración de la Zona de Interés Turístico “Lago Llanquihue” (ZOIT) y sus objetos de protección, en relación con la tipología de ingreso al SEIA del art. 10 letra p) de la Ley N°19.300. Considerando lo anterior, solicitó se declarara la ilegalidad de la Resolución Reclamada, y se ordenara al SEA declarar su nulidad, así como respecto de la R.E N°65, de 19 de febrero de 2020. El SEA solicitó el rechazo de la impugnación judicial, argumentando que, la solicitud de invalidación administrativa habría sido presentada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de 30 días aplicable a la invalidación impropia, en específico, 21 meses después de la dictación y publicación de la R.E N°65 del SEA; agregó que, al ejercer la solicitud de invalidación-facultad dentro del plazo de 2 años, y considerando que la Administración no invalidó la Resolución Reclamada, la Reclamante carecería de acción o recurso para interponer la reclamación judicial de autos. Sostuvo que, la Reclamante carecería de legitimación activa, por cuanto -sede administrativa- no habría manifestado la existencia de un interés legítimo que sustente su calidad de interesado en el procedimiento administrativo, a la luz del art. 21 de la Ley N°19.880; agregó que, en la impugnación judicial, la Reclamante no se habría hecho cargo de los argumentos de la Resolución Reclamada para rechazar su calidad de interesado. Señaló que, el pronunciamiento respecto de la consulta de pertinencia no otorgaría derechos permanentes en favor del titular de un proyecto, ni equivale a una autorización de funcionamiento en particular, en consecuencia, no tendría la aptitud de vulnerar derechos o causar perjuicios. Indicó que, dentro de las facultades o atribuciones de la Reclamante, no se encontraría la de impugnar proyectos en el marco del SEIA ni en un contexto judicial.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.