Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamante: ▪ Acuícola e Inversiones Nalcahue Limitada [Titular] Reclamado: ▪ Servicio de Evaluación Ambiental Región de La Araucanía [SEA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante la R.E N°2022091011009 (Resolución Reclamada), de 28 de diciembre de 2022, el SEA decidió invalidar la R.E N°159, de 12 de abril de 2019, dictada por dicho Servicio, la que se pronunció respecto a la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Ajustes al Proyecto DIA Piscicultura Loncotraro” (Proyecto), del Titular, el que se encuentra emplazado en el kilómetro 15 del camino Villarrica a Pucón, Región de La Araucanía. En síntesis, la Resolución Reclamada estimó que, el Proyecto no tiene la obligación de ingresar al SEIA, ya que, las modificaciones que se pretenden introducir al proyecto “Piscicultura Loncontrato” no constituyen cambios de consideración a la luz de lo establecido en el art. 2 letra g.1) del RSEIA. Cabe mencionar que, la Resolución Reclamada se dictó a raíz a lo ordenado por este Tribunal en sentencia dictada en causa (confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°), la resolvió anular la R.E N°332 del SEA, de 6 de agosto de 2019, la que -a su vez- había invalidado la R.E N°159 ya referida. El Titular impugnó la Resolución Reclamada, argumentando que, el SEA habría incumplido lo ordenado por la Excma Corte Suprema en causa Rol N°, ya que, dicho Servicio ordenó el inicio de un nuevo procedimiento de invalidación respecto a la R.E N°159, lo que culminó con la dictación de la Resolución Reclamada, en circunstancias que el máximo Tribunal solo habría ordenado retrotraer el procedimiento de invalidación que finalizó con la R.E N°. Señaló que, en la propia Resolución Reclamada, el SEA habría reconocido la aplicación de la potestad invalidatoria conforme al 53 de la Ley N°19.880, por lo que no sería efectivo que dicha Resolución solo se enmarca en el cumplimiento de una sentencia judicial. Sostuvo que, la potestad invalidatoria ejercida a través de la Resolución Reclamada habría incumplido los límites del art. 53 de la Ley N°19.880, en particular, al no respetar o cumplir el plazo de 2 años establecido en dicha disposición, sumado a que dicho plazo sería de carácter fatal y de caducidad. Alegó que, en el procedimiento de invalidación que culminó con la Resolución Reclamada, habría existido una dilación injustificada y excesiva, ya que, entre la sentencia dictada por la Corte Suprema y la resolución que dio inicio a dicho procedimiento transcurrieron más de 23 meses. Considerando lo anterior, solicitó se invalidara la Resolución Reclamada y se mantuviera la legalidad de la R.E N°159. El SEA solicitó el rechazo de la impugnación judicial, argumentando que, la Excma. Corte Suprema ordenó retrotraer el procedimiento de invalidación al estado de otorgar audiencia al interesado, sin embargo, nunca habría existido un procedimiento de invalidación; considerando lo anterior, y para cumplir el fallo aludido, el SEA se vio obligado a iniciar el procedimiento de invalidación, en el cual se citó a audiencia al interesado. Sostuvo que, el cumplimiento de las sentencias judiciales no podría estar supeditado al plazo establecido en el art. 53 de la Ley N°19.880, ya que, este último es aplicable únicamente para iniciar procedimientos de invalidación de oficio o a petición de parte; agregó que, se habría dado cumplimiento a la sentencia dentro de un plazo razonable, aplicando por analogía el art. 53 referido, y dictándose válidamente la Resolución Reclamada dentro del plazo de 2 años contados desde de la dictación de la sentencia de la Corte Suprema. Agregó que, no existiría caducidad, considerando que el procedimiento de invalidación no fue iniciado en virtud del art.