Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Constitucional acogió el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad interpuesto por la contribuyente respecto del artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, para efectos del interés de este Servicio, en un proceso seguido ante el Vigesimonoveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago promovido por la Municipalidad. La recurrente accionó de inaplicabilidad en el marco de un juicio promovido por la Municipalidad, sosteniendo que la cuantía de la deuda que se pretende aplicar contiene una tasa punitiva del 1,5% mensual, lo que constituye una sanción sobre una deuda en cuya generación no ha existido una causa imputable al contribuyente sino más bien un cambio de criterio de la propia Municipalidad respecto a una disposición contractual. Además, la actora sostuvo que se pretendía el cobro de una suma de dinero, de la cual aproximadamente el 38,6% correspondía solo a intereses penales, los que habían sido calculados incorporando la tasa mensual mencionada que establece el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, por remisión del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales. Según la recurrente la situación descrita lesionaba las garantías constitucionales establecidas en los N°s 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ello, ya que se afectaba la igualdad ante la Ley al aplicar una sanción desproporcionada, además del derecho al procedimiento racional y justo en razón de la aplicación automática de una sanción sin defensa y el derecho de propiedad por el incremento ilegítimo de la deuda. El Tribunal Constitucional señaló que la norma del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario es una disposición especial respecto del pago de intereses moratorios, que se aplica específicamente en el ámbito de las deudas por concepto de impuestos y contribuciones. Añadiendo que, la norma del artículo 48 del D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, absorbe, in totum, el contenido de los artículos a que da aplicación, haciendo suyos los efectos del referido inciso tercero, vulnerando con ello el derecho de igualdad ante la ley. Lo anterior, al dar un mismo e idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que al contribuyente que se ha visto expuesto a la lentitud de quien obra como acreedor, o bien ha sufrido dilaciones ante la justicia que no le son imputables, sin abrir a los tribunales posibilidades para distinguir entre ambos casos, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente dispares. Asimismo, el Tribunal sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, el referido interés constituye una sanción aplicable automáticamente y de plano, sin un justo y racional procedimiento previo como exige la Constitución. A continuación, el la Magistratura precisó, que si la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación y, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas, la inequidad queda de manifiesto si al contribuyente contradictor le incumbe un mayor costo producto de la dilación del procedimiento imputable al Ente Administrativo. El Tribunal agregó respecto al interés referido en el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, que el precepto impugnado postula una sanción que opera por el solo ministerio de la ley, lo que a su vez reduce la función jurisdiccional a la labor forzosa de aplicar una pena que viene impuesta directamente, imponiendo además a una de las partes la obligación de soportar un gravoso interés mientras la discusión se mantiene, el que no guarda proporción con aquel que habrá de pagar la contraria, en el evento de resultar vencida. Así, el Tribunal Constitucional concluyó que la situación expuesta no resulta compatible con la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y con las exigencias de racionalidad y justicia, consagra