Resumen
Se resuelve no ha lugar el reclamo deducido en contra de la liquidación emitida por el sii que establece la obligación por impto. 1ª categoría, debido a que las condiciones que exige el artículo 31°, n°4 de la lir, respecto a la deducción de ciertos gastos, cuando éstos se relacionen con el giro del negocio -entre los que se encuentran los créditos incobrables castigados durante el año-, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan ¿agotado prudencialmente¿ los medios de cobro, lo que correspondía al contribuyente probar, de conformidad al artículo 21° del código tributario, no se cumplieron; mismo tratamiento se aplica, en la especie, para la deducción como gasto del pago de intereses y reajustes emanados de préstamos que ¿no¿ se hayan empleado directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la primera categoría. se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción fiscalizadora del sii, conforme a la prórroga solicitada para dar respuesta a la citación. sentencia apelada y confirmada por la i. corte de apelaciones de iquique.