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El artículo 336 del Código Procesal Penal contempla una facultad proporcionada a los ju…

Sentencia · Corte Suprema · 2010

Resumen

El artículo 336 del Código Procesal Penal contempla una facultad proporcionada a los jueces del fondo para disponer la recepción de pruebas no ofrecidas oportunamente, la que opera exclusivamente a petición de alguna de las partes y que, por tratarse de un arbitrio, no es controlable por la vía del recurso de nulidad, al corresponder su otorgamiento de forma soberana al criterio de los jueces de la instancia. En todo caso, tanto en el caso que el tribunal ejerza dicha prerrogativa y decida recibir una prueba nueva, como en la situación en que resuelva negarla y no admitir la recepción de la misma, obviamente debe fundar tal decisión, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 36 del Código Procesal Penal, razonamiento que en la hipótesis del inciso primero del artículo 336, deberá recaer en la justificación de la falta de conocimiento previo de la prueba que se ofrece y en la del inciso segundo, deberá decir relación con el surgimiento de una controversia probatoria en los términos allí señalados y con el hecho de no haber sido posible prever su necesidad.

Normas citadas

  • Código Procesal Penal
  • Artículo 336 del Código Procesal Penal
  • Código Orgánico de Tribunales
  • Artículo 36 del Código Procesal Penal
  • Artículo 297 del Código Procesal Penal
Revista Jurídica del Ministerio PúblicoFallosMATERIAS DE INTERÉS GENERAL

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