Resumen del criterio jurisprudencial
Que, la expresión ¿tablas de clasificación¿ que se contiene en el número 2° del artículo 149 supone la existencia de un documento físico, texto u otro de similar naturaleza, que contenga ordenadamente un índice, listado, catálogo, fichas, cuadros, planchetas, planos, etc. en otras palabras, la existencia de una tabla supone una entidad física o receptáculo, que en este caso contiene una clasificación ordenada relacionada con los inmuebles que han sido objeto de tasación general. que, no resulta procedente alegar en sede judicial la aplicación de un factor de corrección en razón de circunstancias, características o criterios no contemplados en la determinación del área homogénea, y no contemplados por tanto, en la resolución exenta n° y en sus anexos, como es el caso de la indivisibilidad del terreno. por lo demás, tampoco resulta procedente deducir reclamación de conformidad al artículo 149 del código tributario invocando como causal la del número 2 del referido artículo, fundando tal causal en una circunstancia o característica especial del terreno, no contemplada en documento, tabla o antecedente físico alguno emitido por el servicio de impuestos internos, por la sencilla razón que en tal caso nunca podría haber una aplicación errónea de una tabla de clasificación. que es deber de las partes (contribuyente que reclama y del servicio de impuestos internos, que determina la base imponible (avaluó) del impuesto territorial que grava un inmueble), en esta clase de juicio, satisfacer la carga procesal de producir, solicitar y aportar los medios probatorios que les confiere la ley al juicio, a fin de acreditar sus dichos contenidos en el reclamo y/o en la contestación del mismo, debiendo, soportar las consecuencias negativas de su inactividad o falta de diligencia en el cumplimiento de ese mandato.