Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso en procedimiento general de reclamación, rechazó el reclamo tributario interpuesto por la contribuyente en contra liquidación n°151 de fecha 24.08.2020 que determinó diferencias de impuesto de primera categoría por subdeclaración de ingresos. el contribuyente alegó que el servicio de impuestos internos no consideró los antecedentes aportados por la contribuyente, los que a su entender permiten sostener que existió una razonable causa y explicación para la emisión de la factura cuestionada y que no existió prestación de servicios que fundamente el ingreso plasmado en dicha factura como un ingreso tributable, que la liquidación adolece de un vicio de nulidad por no haber sido firmada electrónicamente según establece la ley n°19.799 y que el acto adolece de vicios como la falta de fundamentación y la infracción al artículo 8 bis n° 4 letra e) del código tributario, en cuanto los antecedentes aportados permitirían acreditar la real operación de que da cuenta la factura en cuestión y que el servicio les restó valor probatorio. frente a los argumentos de las partes y considerando la prueba rendida, el tribunal tributario de valparaíso señaló en cuanto a la alegación de nulidad, que si bien se acreditó que ella no fue suscrita con firma electrónica avanzada y por ende, no surte los efectos propios de los instrumentos públicos, ello en caso alguno deviene en la nulidad del mismo, dado que dichos conceptos no son sinónimos ni se ha acreditado que el vicio alegado sea esencial y que genere perjuicios a la parte reclamante en los términos del artículo 1 n°8 de la ley n°20.322. respecto a la factura y los ingresos asociados a ella, señaló que la reclamante no acreditó que la operación consignada en la factura en cuestión estuviera directamente vinculada con el pago del pie acordado en la promesa de compraventa indicada y por ende, no desvirtuó la subdeclaración de ingresos determinada por el sii. en cuanto al resto de las alegaciones relativas a la falta de fundamentación del acto y la vulneración al artículo 8 bis n°4 letra e) del código tributario, ellas fueron descartadas, pues el acto reclamado contenía la debida fundamentación y los antecedentes probatorios aportados por la reclamante no surten los efectos pretendidos por ella. dicha sentencia no fue objeto de recurso de apelación y se encuentra firma y ejecutoriada.