El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción a las no…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2022
Resumen
El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa (artículo 7º de la Ley de Transparencia y artículo 51 de su Reglamento) presentado contra la Municipalidad de Pichilemu. El reclamante no alegaba el incumplimiento de la publicación obligatoria de información en los sitios electrónicos del órgano, sino hechos relativos a la negativa de una audiencia, la venta de agua y el no retiro de residuos. Por ello, el Consejo concluyó que faltaba un elemento habilitante para la interposición del reclamo. Contra esta decisión procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quince días corridos desde la notificación, y no el recurso de reposición.
Normas citadas
Ley N° 20.285
Ley N° 18.575
Ley N° 19.880
D.S. N° 13
D.F.L. N° 1
Artículo 59 de la Ley N° 19.880
reclamoDecisión de inadmisibilidad
Preguntas frecuentes
¿Cuándo procede un reclamo por infracción a la transparencia activa ante el Consejo para la Transparencia?
En este caso, el Consejo declaró inadmisible un reclamo porque el reclamante no alegaba el incumplimiento de la publicación obligatoria de información en los sitios electrónicos del órgano, sino hechos como la negativa de una audiencia, la venta de agua y el no retiro de residuos. Por eso faltaba el elemento habilitante para reclamar.
¿Qué recurso procede contra una resolución del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un reclamo?
En este caso, el Consejo sostuvo que contra su decisión procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quince días corridos desde la notificación, y no el recurso de reposición.
¿Puede el Consejo para la Transparencia conocer de reclamos contra una municipalidad por hechos que no son de transparencia activa?
En este caso, el Consejo concluyó que no podía conocer el reclamo contra la Municipalidad de Pichilemu, pues los hechos invocados (negativa de audiencia, venta de agua y no retiro de residuos) no se referían a la publicación obligatoria de información en sus sitios electrónicos.
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