El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo por infracción a las normas de tran…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2025
Resumen
El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por una persona contra la Municipalidad de Puchuncaví. La parte reclamante denunciaba el incumplimiento del pago de una factura, pero el Consejo concluyó que ese hecho no constituye una infracción a los artículos 7º de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, pues no se reclamaba la falta de completitud ni de acceso a la información que los órganos de la Administración del Estado deben mantener en sus sitios electrónicos. Por ello, el reclamo fue declarado inadmisible por falta de un elemento habilitante para su interposición. Contra esta decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación, y no procede recurso de reposición.
Normas citadas
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
reclamoDecisión de inadmisibilidadOtros
Preguntas frecuentes
¿Constituye infracción a la transparencia activa que un órgano de la Administración no pague una factura?
En este caso, el Consejo para la Transparencia resolvió que el no pago de una factura no constituye infracción a los artículos 7º de la Ley de Transparencia ni 51 de su Reglamento, porque esas normas se refieren a la completitud y acceso a la información que los órganos deben mantener en sus sitios electrónicos.
¿Cuándo se declara inadmisible un reclamo por transparencia activa ante el Consejo para la Transparencia?
En este caso, el Consejo declaró inadmisible el reclamo porque no existía un elemento habilitante para su interposición, al no reclamarse falta de completitud ni de acceso a la información de transparencia activa.
¿Qué recurso procede contra una resolución del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un reclamo?
En este caso, el Consejo indicó que procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación, y que no procede recurso de reposición.
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