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El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo por supuesta infracción a las norma…

Resolución · Consejo para la Transparencia · 2023

Resumen

El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo por supuesta infracción a las normas de transparencia activa contra el Servicio Nacional de Migraciones. El reclamante no imputó la omisión de publicar información obligatoria en los sitios electrónicos del órgano, sino que expresó su molestia por el avance de un trámite migratorio de permanencia definitiva. Por ello, el Consejo concluyó que no existía infracción a los artículos 7º de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, y declaró inadmisible el reclamo por carecer de un elemento habilitante para su interposición. Contra esta decisión procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, en el plazo de quince días corridos desde la notificación, pero no el recurso de reposición.

Normas citadas

  • Ley de Transparencia
  • Reglamento de la Ley de Transparencia
reclamoDecisión de inadmisibilidadOtros

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si una persona reclama por transparencia activa pero en realidad se queja de un trámite migratorio?

En este caso, el Consejo para la Transparencia sostuvo que el reclamante no imputó la omisión de publicar información obligatoria, sino que expresó molestia por un trámite de permanencia definitiva. Por ello, declaró inadmisible el reclamo por carecer de un elemento habilitante.

¿Procede el reclamo de ilegalidad contra una resolución del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un reclamo de transparencia activa?

En este caso, el Consejo indicó que contra su decisión procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación. No procede el recurso de reposición.

¿Cuándo se entiende que hay infracción a las normas de transparencia activa en un reclamo ante el Consejo?

En este caso, el Consejo concluyó que no existía infracción a los artículos 7º de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, porque el reclamo no se refería a la omisión de publicar información obligatoria en los sitios electrónicos del órgano.

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