El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción a las no…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2020
Resumen
El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa presentado contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule. La reclamante cuestionaba la negativa de una autorización sanitaria, pero no reclamaba la falta de publicación o completitud de la información que el artículo 7° de la Ley de Transparencia y el artículo 51 de su Reglamento obligan a mantener en los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado. Al no concurrir un elemento habilitante para interponer el reclamo, el Consejo lo declaró inadmisible, sin pronunciarse sobre el fondo, y dispuso su notificación. Contra la decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro de 15 días corridos desde la notificación.
Normas citadas
Ley N° 20.285
Ley N° 18.575
Ley N° 19.880
D.S. N° 13
D.F.L. N° 1
Artículo 59 de la Ley N° 19.880
reclamoDecisión de inadmisibilidad
Preguntas frecuentes
¿Procede un reclamo por transparencia activa si se cuestiona una decisión administrativa y no la falta de publicación de información?
En este caso, el Consejo para la Transparencia declaró inadmisible el reclamo porque la reclamante cuestionaba la negativa de una autorización sanitaria, sin reclamar la falta de publicación o completitud de la información de transparencia activa. Al no existir ese elemento habilitante, no se pronunció sobre el fondo.
¿Cuál es el plazo para reclamar de ilegalidad contra una resolución del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un reclamo?
Según este documento, contra la decisión de inadmisibilidad procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro de 15 días corridos desde la notificación.
¿Qué debe reclamar una persona ante el Consejo para la Transparencia por infracción a la transparencia activa?
En este caso, el Consejo sostuvo que el reclamo debe referirse a la falta de publicación o completitud de la información que el artículo 7° de la Ley de Transparencia y el artículo 51 de su Reglamento exigen mantener en los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado.
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