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AdministrativoInadmisible

El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción a las no…

Resolución · Consejo para la Transparencia · 2021

Resumen

El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa presentado en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. La reclamante sostenía una falta de publicación de información obligatoria en los sitios electrónicos del órgano, en relación con el artículo 7º de la Ley de Transparencia y el artículo 51 de su Reglamento. El Consejo constató que, en lo sustancial, la presentación buscaba la extensión de una licencia médica y no reclamar por incumplimientos de transparencia activa, por lo que faltaba un elemento habilitante para su interposición. La decisión fue adoptada por unanimidad y contra ella procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación, sin procedencia del recurso de reposición.

Normas citadas

  • Ley de Transparencia
  • Reglamento de la Ley de Transparencia
reclamoDecisión de inadmisibilidadSalud

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se declara inadmisible un reclamo por infracción de transparencia activa ante el Consejo para la Transparencia?

En este caso, el Consejo declaró inadmisible el reclamo porque, en lo sustancial, la presentación buscaba la extensión de una licencia médica y no reclamar por incumplimientos de transparencia activa, faltando así un elemento habilitante para su interposición.

¿Qué recurso procede contra una resolución del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un reclamo?

En este caso, el Consejo indicó que contra su decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación, sin procedencia del recurso de reposición.

¿Qué norma de transparencia activa se invocaba en un reclamo contra una Secretaría Regional Ministerial de Salud?

En este caso, la reclamante sostenía una falta de publicación de información obligatoria en los sitios electrónicos del órgano, en relación con el artículo 7º de la Ley de Transparencia y el artículo 51 de su Reglamento.

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