Resumen del criterio jurisprudencial
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de información respecto de los bienes inmuebles susceptibles de destinación o concesión en la comuna de San Bernardo de la Región Metropolitana, conforme al detalle que se consigna. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública que se vincula expresamente con su ámbito competencial y esfera de funciones. Al respecto, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder. Asimismo, por cuanto la develación de la información peticionada reviste de un evidente interés público, pues posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer control social respecto de destinación o concesión de bienes inmuebles ficales en la comuna de San Bernardo. En efecto, su publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del organismo, en orden al debido manejo y administración de bienes fiscales. Se desestimó la configuración de las causales de reserva previstas en el artículo 21° N°1 literal b) y c), N°2 y N°3 de la Ley de Transparencia, al no haber justificado ni acreditado de manera de forma presente, probable y con suficiente especificidad, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C7014-24, C8014-24 C2664-25, entre otros, sobre la materia. En adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, especialmente la dirección de los inmueble consultados (en la medida que aquél constituya el domicilio particular de una persona natural). Se rechaza el presente amparo en lo que respecta a la dirección de los inmuebles consultados, en la medida que aquél constituya el domicilio particular de una persona natural, pues constituye un dato personal conforme a lo dispuesto en el artículo 2° y 4° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, en concordancia con la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N°2 de la Ley de Transparencia. En los mismos términos, se resolvió Amparo.