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El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo por presunta infracción a las norma…

Resolución · Consejo para la Transparencia · 2023

Resumen

El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo por presunta infracción a las normas de transparencia activa contra la Corporación Municipal de Pirque. El Consejo concluyó que la presentación no reclamaba la falta de publicación de información obligatoria en los sitios electrónicos, conforme a los artículos 7º de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, sino que manifestaba molestia por facturas impagas. Por ello, no existía infracción a esas normas y el reclamo adolecía de la falta de un elemento habilitante, por lo que fue declarado inadmisible por unanimidad. Contra esta decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación, y no procede el recurso de reposición.

Normas citadas

  • Ley de Transparencia
  • Reglamento de la Ley de Transparencia
reclamoDecisión de inadmisibilidadOtros

Preguntas frecuentes

¿Qué ocurre si un reclamo ante el Consejo para la Transparencia no se refiere a la falta de publicación de información de transparencia activa?

En este caso, el Consejo para la Transparencia concluyó que el reclamo no reclamaba la falta de publicación de información obligatoria en los sitios electrónicos, sino una molestia por facturas impagas. Por eso no hubo infracción a las normas de transparencia activa y el reclamo fue declarado inadmisible por unanimidad.

¿Cómo se puede impugnar una resolución del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un reclamo?

Según esta resolución, contra la decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación. No procede el recurso de reposición.

¿Qué normas sobre transparencia activa y en qué sentido se aplicaron al analizar un reclamo contra una corporación municipal?

En este caso, el Consejo analizó el reclamo a la luz del artículo 7º de la Ley de Transparencia y del artículo 51 de su Reglamento. Concluyó que no se reclamaba incumplimiento de publicación en sitios electrónicos, por lo que no hubo infracción a esas normas.

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