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Demanda de reparación por daño ambiental (Art.

Resumen del criterio jurisprudencial

Demanda de reparación por daño ambiental (Art. 17 N°2 LTA): Responsabilidad por daño ambiental en humedal Santo Domingo por acciones de relleno y drenaje. Predio “El Colmenar” Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – “Ilustre Municipalidad de Valdivia con Carlos Baeza Baeza”– Humedal Santo Domingo - 4 de junio de 2024. Indicadores Daño ambiental – Relleno humedal – Características de humedal – Significancia del daño – Obras de drenaje – Desecación del humedal. Normas relacionadas CPR, art. 19 N°8; LTA, arts. 17 Nº2; Ley N°19.300, arts. 2° literales e), ll) y s), 3°, 51 y 54; Ley N° 21.202, art. 1°; Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, art. 4° letra b); DS N° MMA, art. 8. Antecedentes La I. Municipalidad de Valdivia interpuso demanda de reparación por daño ambiental en contra de Carlos Baeza Baeza. El daño ambiental demandado sería el resultado del loteo y conjuntamente el relleno y desecación efectuados por el demandado en su predio rústico denominado “El Colmenar”, que colinda y en ciertos sectores comprende, lo que se denomina humedal Santo Domingo. Dicho daño afectaría los servicios ecosistémicos del citado humedal, particularmente a los de regulación hídrica, capacidad de infiltración y regulación frente a eventos climáticos extremos, como consecuencia de la construcción de áreas laterales del humedal; además de los servicios de provisión de hábitat de vida silvestre. Resumen de la sentencia Conforme a las alegaciones de las partes, las controversias de la causa resueltas por el Tribunal, corresponden a: 1. Caducidad de la acción: Al respecto el Tribunal determinó que no se configura la caducidad de la acción al excederse por la Municipalidad el plazo de 45 días para demandar el daño ambiental desde requerida. Lo anterior, por no obedecer la medida a los fines de la caducidad ni ser una consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador. C.7°. 2. Incidentes de declaración de parte: El Tribunal determinó que no procede hacer efectivo el apercibimiento del art. 41 de la LTA por constar dentro de las facultades otorgadas al declarante, la de absolver posiciones o efectuar declaración de parte en esta causa, y desprenderse que la solicitud de declaración no tuvo por fin declarar sobre hechos personales. Cs. 11° y 12°. Tampoco se configura el apercibimiento referido, respecto a las respuestas del declarante, ya que no se negó a contestar ni dió respuestas evasivas sino que señaló que no tenía conocimiento. Cs. 17° y 18°. 1. Acción generadora de daño ambiental: El Tribunal estableció que el mismo demandado ha reconocido y declarado en audiencia la contratación de una empresa para realizar labores de relleno. Además, según constatan diversas autoridades estos rellenos se realizaron al menos desde 2015, y en paralelo se han efectuado obras de drenaje. Cs.25° y 33°. 2. Acerca del daño ambiental alegado: El Tribunal establece que la ausencia de reconocimiento oficial del humedal, no obsta a la procedencia de la acción de reparación. Cs.37° y C. 38°. Luego, concluye que el retazo de terreno que fue rellenado por el demandado efectivamente corresponde a un ecosistema del tipo humedal, y más específicamente, al denominado Humedal Santo Domingo, constatándose la presencia de especies asociadas a humedales así como la intervención antrópica consistente en rellenos y drenes, las que afectan al referido humedal. Cs. 51° y 52°. 3. Respecto a la significancia del daño, el Tribunal analizando los criterios jurisprudenciales atingentes, señaló lo siguiente:. 1. Sobre la calidad o valor de los recursos dañados: Este recae en un humedal, ecosistema especialmente vulnerable. La conservación de las condiciones hidrológicas de un humedal es esencial para la mantención del mismo, entendiendo esto como la capacidad de sostener a las especies que en él habitan, y la entrega de los servicios ecosistémicos.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.