Administrativo

Al no existir en nuestro ordenamiento jurídico, una norma que regule la prescripción de…

Resumen del criterio jurisprudencial

Al no existir en nuestro ordenamiento jurídico, una norma que regule la prescripción de la acción que se deriva de la responsabilidad del Estado por falta de servicio, la equidad constituye la fuente formal para que el intérprete pueda definir un conflicto. Tanto por mandato del principio de inexcusabilidad como por lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, pues conforme a éstos las sentencias definitivas deben contener, entre otras menciones, la enunciación de las leyes y, en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncian. Fallar de acuerdo a la equidad significa, en un sentido jurídico, aplicar en la sentencia un sentimiento de equilibrio respecto de los intereses en conflicto, atribuyendo a cada parte del litigio lo que le es suyo, sin desentenderse del ordenamiento jurídico y sus principios generales, a efecto de no incurrir en contradicción con las distintas soluciones específicas del mismo. En materia de prescripción, el espíritu general de nuestra legislación, tanto en el derecho público como en el privado, es que las acciones prescriban, constituyendo la imprescriptibilidad una excepción que requiere de un texto expreso. De este modo, por aplicación del referido espíritu, en materia de prescripción, no cabe sino concluir que la acción indemnizatoria, proveniente de la responsabilidad del Estado por falta de servicio, es prescriptible. Lo anterior se fundamenta en que el contenido patrimonial del derecho subjetivo, que se genera a partir de un daño producto de una falta de servicio, es idéntico al originado por un incumplimiento contractual o un proceder ilícito estrictamente civil. De acuerdo a lo relacionado, la acción para hacer efectiva la responsabilidad del Estado por falta de servicio, en el caso de la responsabilidad extracontractual, prescribe en el plazo de cuatro años, que señala el artículo 2332 del Código Civil y en el supuesto de la responsabilidad contractual, en cinco años, conforme a los artículos 2514 inciso 2º y 2515 del mismo cuerpo legal.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.