Resumen del criterio jurisprudencial
el propietario de predio en donde se drenen aguas acorde titulo/v del codigo de aguas, tiene un derecho de uso y goce sobre ellas. este derecho tiene caracter de real, y haciendo excepcion a la regla general sobre la adquisicion de derechos de aprovechamiento, no requiere ser constituido por acto de autoridad administrativa, pues tiene como fuente originaria la ley. ello, conforme lo dispuesto en articulos 5, 6 y 20 del aludido codigo, los que armonizando con disposiciones del referido titulo/v permiten concluir que el dueno de un inmueble en que se drenen aguas para recuperar terrenos que se inundan periodicamente, desecar terrenos pantanosos o vegosos o deprimir niveles freaticos cercanos a la superficie, tiene un derecho de aprovechamiento sobre dichas aguas, el cual le pertenece por el