Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió a reclamación interpuesta teniendo presente que, la recurrente indica que es titular de la exención impositiva que le reconoce el artículo 234 de la ley 16.840, siendo reconocido lo anterior -en sus dichos- mediante oficio n° 1.149 de 2012, el cual expresa que la exención del impuesto adicional establecida por el artículo 234, de la ley 16.840, que se encuentra en parte vigente, conforme se desprende del artículo 4°, de la ley 18.247, se refiere a las rentas incluidas en el anterior texto del artículo 61 de la referida ley sobre impuesto a la renta, que actualmente se encuentran en el artículo 59 n° 2 inciso final, del mismo texto legal. enseguida, la autoridad fiscal en antípoda, se limita a tener por reproducidos los argumentos expuestos en la alegación relativa a que los giros de impuestos fueron sustentados en una disposición errada. lo planteado en esta última alegación lleva a este jurisdicente a compartir lo expresado por la contribuyente, en cuanto a que efectivamente el artículo 234 de la ley 16.840 establece una exención a las rentas incluidas en el texto del derogado artículo 61 de la ley de impuesto a la renta, actualmente presente en el artículo 59 n° 2 del mismo texto legal; sin embargo, y de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores de esta sentencia, las remesas efectuadas por la contribuyente a la universidad andrews, se efectuaron dentro del marco normativo del artículo 60 inciso 1° de la ley sobre impuesto a la renta y no del pretendido artículo 59, haciendo inaplicable la exención pretendida por la parte reclamante, correspondiendo rechazar el reclamo en esta parte.