Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la competencia declinada por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie no Agrícola de la Región Metropolitana, para conocer del recurso de casación en la forma y de apelación presentados por el Servicio de Impuestos Internos y del recurso de apelación deducido por la contribuyente, todos interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Reg ión Metropolitana, que acogió la reclamación interpuesta, tramitada conforme lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario. En efecto, los recursos antes mencionados fueron elevados por el Tribunal a quo para ante el Tribunal Especial de Alzada II Serie, con el objeto de que se pronunciara al respecto, sin embargo, dicha Magistratura estimó que no era competente para conocer de tales impugnaciones, aduciendo que carecía de competencia para conocer del asunto en razón de la materia, razón por la cual dispuso la renisón de los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago. Por su parte, la Corte al resolver la declinatoria de competencia realizó un análisis de las normas contempladas dentro del Párrafo 1° del Título III del Código Tributario, que se refiere al procedimiento de reclamo de avalúo de los bienes raíces, y sobre ello razonó que el artículo 150 de dicho cuerpo legal se sujetaba al procedimiento de dicho párrafo, y por ende regía lo previsto por el artículo 152 del mismo Código. En consecuencia, el ente competente para conocer de las apelaciones deducidas en contra de las sentencias definitivas de primera instancia por la contribuyente y el Órgano Fiscalizador, era el Tribunal Especial de Alzada. Agregó la Corte, que la referencia del artículo 121, que regulaba estos Tribunales de segunda instancia, al artículo 149, ambos del Código del ramo, debía entenderse extensiva al artículo 150 bajo el cual se tramitó el caso de autos. Así, el Tribunal competente para conocer de las impugnaciones interpuestas por ambas partes, en razón de la materia, la cual no era disponible por las partes, era el Tribunal Especial de Alzada, a quien devolvió los antecedentes para su conocimiento y resolución.