Resumen del criterio jurisprudencial
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a antecedentes estadísticos referidos a menores de 18 años que han recibido terapia hormonal género afirmativa en la red pública de salud, entre enero de 2023 y diciembre de 2024. Lo anterior, por cuanto, contrastados los términos del requerimiento con los antecedentes proporcionados, se concluye que estos últimos carecen del mérito necesario para considerar como íntegramente atendida la solicitud. A su vez, se estima que no se encuentra satisfecho el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no haberse fundado debidamente la alegación, ni acompañado antecedentes que la acrediten. No obstante, se considera que la entrega de la variable “edad”, complementada con datos y/o antecedentes que pueden obrar en otras bases de datos públicas o privadas, genera un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad de reidentificación de los NNA usuarios o insertos en el programa consultado, configurándose a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia, en relación a las normas de protección de datos personales y sensibles de la Ley N°19.628, y con el artículo 32 de la Ley N°21.302; y en ejercicio de las facultades conferidas a este Consejo por las normas contenidas en el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia. En efecto, se tiene presente que los datos personales y sensibles de niños, niñas y adolescentes, son objeto de especial protección por parte del legislador, primando el principio del “Interés superior del niño", debiendo los órganos de la Administración del Estado actuar con suma rigurosidad y apego al ordenamiento jurídico al efectuar su tratamiento. Por ello, en caso de existir la información requerida en poder del organismo reclamado, aquella deberá proporcionarse reemplazando la variable “edad” por la de “rango etario”. Con todo, en el evento de no obrar en poder de la Subsecretaría alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N°10. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud dentro del plazo legal.