Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamantes: ▪ Mercedes Yevilao Yevilao ▪ Centro Cultural Kimche Urbano Newen Mapu ▪ Ivonne Nahuelpan Maríangel ▪ Asociación Indígena Wepu Repu Reclamada: ▪ Comisión de Evaluación Ambiental Región del Biobío [COEVA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Las Reclamantes impugnaron la Resolución Exenta N°238 (resolución reclamada), de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada por la COEVA, la que rechazó la solicitud de invalidación administrativa interpuesta por aquellas en contra del permiso ambiental del proyecto “Terminal Marítimo GNL Talcahuano” (Proyecto), el que pretende emplazarse en la comuna de Talcahuano, Región del Biobío. Las Reclamantes acusaron irregularidad respecto del procedimiento administrativo, puesto que, se habría presentado la solicitud de invalidación el 4 de octubre de 2017 y su resolución habría sido publicada el 15 de enero del 2020, por lo que el procedimiento se habría resuelto excesivamente de manera tardía. Señalan que, se inició un proceso de invalidación administrativa, ya que, se considerarían directamente afectadas en sus derechos e intereses, esto en virtud de que la Resolución de Calificación Ambiental adolece de vicios técnicos, pero además de esto se aprobó incumpliendo el proceso de Consulta a Pueblos Indígenas, lo anterior en relación a que se considerarían legitimadas activas. Señalan que, se debió realizar un proceso de consulta a los pueblos indígenas con las partes involucradas. Agregaron que, sus sitios ceremoniales y territorios se encuentran dentro del área de influencia en el que se pretende emplazar el proyecto. Estiman que, la pertinencia de un proceso de consulta indígena se sustentaría en la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbre, en relación al artículo 11 letra c) de la Ley 19.300 y artículo 8 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA). Por lo antes mencionado, se señalan que el vicio indicado tendría un carácter de esencial, se acusaría además discriminación, por lo que se estima inaplicable la confianza legítima respecto de la Resolución de Calificación Ambiental, ya que, la presunción de legalidad de los actos administrativos se vería obstruida por los vicios que se alegan. La COEVA sostuvo que, la reclamación carecería de fundamentos de hecho y de derecho. Indicó que, que operaría la norma de clausura del articulo 17 N° 8 de la ley 20.600, ya que, debería preferirse la vía recursiva especial del articulo 20 y 29 bis de la ley 19.300. Indica además que, no sería procedente realizar un proceso de consulta indígena, ya que, no existiría una afectación directa y no se verificarían los impactos del artículo 11 de la letra c), d) y f) de la Ley 19.300, en relación a esto hace referencia a que no se generarían impactos sobre el humedal Rocuant- Andalien, ya que, este recaería sobre una zona separada por la Ruta Interportuaria. Además, se hace referencia a que se desecha el hecho de que el proyecto intervenga los recursos naturales utilizados como sustento económico o de uso tradicional. Por lo anterior, solicitó se rechazara íntegramente la impugnación judicial, y se declarara que la resolución reclamada fue legalmente. En la sentencia, el Tribunal acogió la impugnación judicial. 3. Controversias. i. Aplicación de la norma de clausura del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. ii. Falta de personería y/o facultades de las Reclamantes. iii.Legitimación activa de las Reclamantes. iv.Procedencia del proceso de consulta indígena en relación a la afectación de recursos naturales renovables. 4. Sentencia. El Tribunal consideró y resolvió: a) Respecto a las alegaciones del tercero independiente i.