Ambiental

Criterio jurisprudencial — Ambiental

Resumen del criterio jurisprudencial

1. Datos del procedimiento. Reclamantes: ▪ Asociación Gremial Cámara de Comercio de Penco ▪ Unión Comunal del Adulto Mayor de Penco Reclamada: ▪ Comisión de Evaluación Ambiental Región del Biobío [COEVA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Las Reclamantes impugnaron la Resolución Exenta N°210 (resolución reclamada), de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por la COEVA, la que rechazó la solicitud de invalidación administrativa interpuesta por aquellas en contra del permiso ambiental del proyecto “Terminal Marítimo GNL Talcahuano” (Proyecto), el que pretende emplazarse en la comuna de Talcahuano, Región del Biobío. Las Reclamantes sostuvieron que, la presentación de su solicitud de invalidación -sede administrativa- fue realizada el día 5 de octubre de 2017, resolviéndose el día 12 de noviembre del año 2019 y que el día 28 del mismo mes se les notificó la decisión que la rechaza. Configurándose, según ellos, en una decisión ilegítima por haber configurado una tardanza inexcusable, esto acorde al artículo 53 inciso 1° de la Ley N° 19.880. Dicen que, debería reconocerse el silencio administrativo positivo, por no haberse resuelto oportunamente la solicitud de invalidación, por lo que, conforme al artículo 64 de la Ley 19.880, se habría accedido a la solicitud. Añaden que, de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema procedería el decaimiento del acto administrativo por los mismos hechos descritos en el punto anterior. Aseguran que, el área de influencia del gasoducto se encontraría dentro de la comuna de Penco, por esto habrían solicitado apertura del proceso PAC, pero no habrían obtenido respuesta satisfactoria por parte de la autoridad ambiental. Finalmente aseguran que, existirían efectos sinérgicos no evaluados en el proyecto, y acusaron falta de información para descartar los efectos del artículo 11 de la Ley 19.300. La COEVA sostuvo que, operó la norma de clausura del artículo 17 N° 8 de la Ley 20.600 puesto que en los casos en que se ha abierto un proceso de participación ciudadana, debe preferirse la vía recursiva especial del artículo 20 y 29 bis de la Ley Nº 19.300. La norma de clausura a su consideración tendría por fin evitar duplicidad y contradicción de decisiones; y de otra forma se estaría desincentivando la participación ciudadana, por lo que sería más conveniente no participar en la PAC y reclamar en un plazo más extenso, en atención al plazo de 2 años que tiene la administración para invalidar. Señaló que, las Reclamantes carecerían de interés y por tanto de legitimación activa para poder solicitar la invalidación, ya que, no habrían explicado los intereses individuales o colectivos que se podrían ver afectados. Agregó que, dieron respuesta a las misivas de las Reclamantes solicitando apertura del PAC en Penco y afirman que habrían respondido señalando que se encontraba vigente el plazo para realizar observaciones, conforme al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin embargo, los Reclamantes no habrían formulado observaciones ciudadanas en tiempo y forma. Respecto al silencio positivo alegado por las Reclamantes, dice que la norma legal referida por estos, es solo un plazo de caducidad y aplicable para anular un acto, además que el no resolver la solicitud en un plazo de dos años, no conlleva ilegalidad, por ser este un plazo no fatal. Respecto al decaimiento del acto administrativo, señaló que es improcedente y que no se verifica en los hechos ninguna circunstancia sobreviniente que conlleve privar al acto de los efectos. Además de decir que el decaimiento del acto administrativo no se contempla en la Ley, sino que emana de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.