Por lo anterior, expresa, no debían considerarse dentro del FUT las utilidades generada…
Oficio · Servicio de Impuestos Internos · 2018
Resumen
Por lo anterior, expresa, no debían considerarse dentro del FUT las utilidades generadas directamente por el FIP producto de ganancias de capital, intereses u otras rentas percibidas o devengadas por el mismo. Agrega, asimismo, que dicha distinción es relevante, pues permite determinar el correcto saldo que debe tenerse en cuenta para efectos de imputar las distribuciones de dividendos y su tratamiento tributario, sea que se apliquen las normas de la Ley N° 18.815 o de la Ley N° 20.712, y el saldo inicial que debe computarse cuando el FIP sea considerado como sociedad anónima para efectos de la LIR. Por último, y en base al análisis señalado, el consultante solicita ratificar que el FUT de un FIP regulado por la Ley N° 18.815 y luego por la Ley N° 20.712, se debía determinar hasta el 31 de
Normas citadas
Ley de Impuesto a la Renta
SIIServicio de Impuestos Internosjurisprudencia administrativaoficioLey de Impuesto a la Renta
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Resumen referencial elaborado a partir de documentos públicos chilenos. Los nombres de las personas se reducen a iniciales. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.