Resumen
Allí se dictaminó que la actividad desarrollada por la empresa en cuestión, que se desempeña además en el rubro de la publicidad, consistente en el desarrollo de campañas de publicidad por tiempos limitados, tendientes a aumentar las ventas de su cliente, a mejorar su imagen y en definitiva a promocionar sus productos, corresponde indudablemente a servicios de publicidad de aquellos clasificados en el Art. 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo tanto, se determinó que en virtud del Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825, dichos servicios se encontraban gravados con Impuesto al Valor Agregado, debiendo emitirse por ellos la documentación tributaria establecida en el Art. 52°, del D.L. N° 825. Respecto al uso como crédito fiscal del impuesto soportado