TributarioInadmisible

El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, acogió la reclamación consi…

Resumen del criterio jurisprudencial

El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, acogió la reclamación considerando que, la conclusión a la que arriba este sentenciador, encuentra su principal fundamento en que el ente fiscal procedió a emitir la citación n° 79 sin haber efectuado la certificación exigida por la normativa latamente estudiada en la presente sentencia, entendiendo en tal caso, que la certificación de recepción/entrega de documentos de fecha 18 de abril de 2013 cumpliría con dicho requisito exigido por el legislador, conduciéndonos al convencimiento de que el plazo de 9 meses que acusa la norma empieza a correr desde la fecha del acta de recepción de los documentos de fecha 18 de abril de 2013. ahora bien, el servicio con fecha 30.04.2014 procedió a emitir citación n° 79; fecha que excede ampliamente el plazo de 9 meses fijado por la normativa examinada, y que solamente en esa oportunidad se manifestó el requerimiento de antecedentes con la finalidad de aclarar las inconsistencias descritas, tales: contrato de trabajo, libro de remuneraciones, liquidaciones y pagos de sueldos, comprobantes de egresos, planilla de cotizaciones previsionales y finiquitos. es decir, habiéndose transcurrido más de doce meses, desde el acta de recepción/entrega de 18.04.2013, recién con fecha 30.04.2014 el ente fiscalizador solicita nuevos antecedentes tributarios-contables, sin existir con anterioridad petición de documentos en el tiempo intermedio. el término ¿certificación¿ que alude el artículo 59, requiere de parte del ente fiscal, una solicitud de documentos ¿determinados¿ o ¿determinables¿, y si este es vago y genérico, el contribuyente no podrá cumplir con lo requerido, obstaculizándose con ello todo el proceso de auditoría. en suma, al no constatarse en la especie, este requisito validante impuesto por la normativa, y que en el escrito de traslado de parte del servicio, solo se indicó que ¿existe un reconocimiento tácito que la certificación exigida en el artículo 59 del código tributario jamás se ha realizado¿. no cabe más que acoger lo planteado por el recurrente, en el sentido que el ente fiscalizador no respeto el plazo ¿fatal¿ establecido por el referido precepto legal.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.