Resumen
Por tanto, en el caso planteado, y siguiendo el mismo criterio, tampoco se configuraría el hecho gravado del artículo 59, N°3, de la LIR. No obstante lo anterior, cabe recordar que el artículo 59, N°2, de la LIR, grava las sumas pagadas al exterior por seguros y operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el citado artículo 59, N°3, sin perjuicio de establecer una exención respecto de las mismas en el caso en que se dé cumplimiento a los requisitos que la misma disposición legal establece, esto es, informar a este Servicio las respectivas operaciones en el plazo que éste determine, así como las condiciones de la operación. El plazo antes indicado fue fijado por este Servicio mediante Resolución N°1, de 2003, en la cual se indicó que este requisito, se entenderá cumplido m