Laboral

Criterio jurisprudencial — Laboral

Dictamen · Dirección del Trabajo · 2017

Resumen

1. La situación de los trabajadores que están recibiendo los beneficios extendidos y que deciden negociar, dependerá de la condición en que se encuentre el sindicato al momento de iniciar la negociación, vale decir, si la organización que negocia cuenta o no con instrumento colectivo vigente. 2. Los beneficios que están siendo otorgados a los trabajadores, con motivo de la extensión practicada por el empleador, podrán servir de piso de la negociación, en la medida que dichos trabajadores negocien en calidad de afiliados al sindicato que suscribió el instrumento colectivo extendido, pues, en caso contrario, el piso lo constituirá el contrato colectivo que tenga la organización sindical de que formen parte o, en su defecto, los beneficios otorgados por el empleador, de manera regular y periódica. 3. La circunstancia que al momento de la negociación, los trabajadores estén recibiendo ciertos beneficios, con motivo de la extensión, no los convierte en piso de la negociación, pues, su otorgamiento tiene como causa el contrato colectivo que los contiene, no siendo posible disociar dichos beneficios del instrumento del que forman parte. 4. Rectifíquese la doctrina contenida en dictamen N°3679/98, de 11.08.2017, en el sentido que, una vez extinguido el contrato colectivo, los beneficios extendidos a los trabajadores, no pueden ser considerados como piso de la negociación, pues, por expresa disposición legal, sus cláusulas no subsisten en los contratos individuales de los trabajadores.

Normas citadas

  • Ley N° 20.940
  • Código del Trabajo
  • Artículo 346 del Código del Trabajo
  • Artículo 322 del Código del Trabajo
  • Artículo 336 del Código del Trabajo
  • Artículo 325 del Código del Trabajo

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