Tributario

2.- En relación con las consultas de las letras b) y c) de los Antecedentes, se puede s…

Oficio · Servicio de Impuestos Internos · 2017

Resumen

2.- En relación con las consultas de las letras b) y c) de los Antecedentes, se puede señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio, numeral I.-, N°11, N°1), letra g) de la Ley N°20.780, complementado por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.899 y la Circular N°17 de 2016, con la Declaración y Pago del Impuesto Sustitutivo se entiende que todo o parte de las cantidades del registro FUT que conformaron la base imponible del Impuesto Sustitutivo han cumplido totalmente su tributación con el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda, sin perjuicio que no deben agregarse a la renta bruta del articulo 54 N°1 o a la base imponible de IA indicada en el artículo 62, ambas de la LIR. De acuerdo a lo prescrito por las normas citadas,

Normas citadas

  • Ley de Impuesto a la Renta
SIIServicio de Impuestos Internosjurisprudencia administrativaoficioLey de Impuesto a la Renta

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