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El tribunal tributario y aduanero resolvió acoger la prescripción de tres de los cargos…

Resumen del criterio jurisprudencial

El tribunal tributario y aduanero resolvió acoger la prescripción de tres de los cargos reclamados y rechazar la reclamación respecto de los otros dos cargos que fueron formulados por la dirección regional de aduanas de valparaíso por derechos dejados de percibir. en cuanto a la prescripción, el sentenciador expresa que no es posible asimilar la expresión ¿dolo o maliciosamente falsa¿ del artículo 92 de la ordenanza de aduanas al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en estas materias es solo de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente o importador de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir su tributación, sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria. asimismo, señala que la autoridad fiscalizadora, luego de haber solicitado la verificación de origen y la fiscalización, no concluyó ni especificó en las actuaciones reclamadas que las importaciones de autos se situaban en la segunda hipótesis del artículo 92 de la ordenanza de aduanas, motivo por el cual debe desecharse la aplicación de esta hipótesis por manifiesta falta de fundamento. en virtud de lo anterior, concluye que no concurren en la especie los requisitos exigidos por el inciso 4° del artículo 92 de la ordenanza de aduanas, por lo que es forzoso concluir que no se ha satisfecho el presupuesto excepcional exigido en la citada norma para extender a tres años el plazo de que disponía la autoridad aduanera para practicar las actuaciones impugnadas, lo que determina que los cargos se formularon más allá del plazo de un año dispuesto en el inciso 3° del artículo 92 de la ordenanza de aduanas. respecto a los dos cargos restantes, indica que la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, probando el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme a las normas de acuerdo de asociación comercial chile-unión europea, como también que el código exportador correspondía al modelo de números de emisión para exportadores aprobados para francia, todo lo anterior, a efectos de establecer que los cargos reclamados fueron formulados con infracción a las normas del acuerdo de asociación comercial chile-unión europea y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. añade que, conforme los hechos de la causa, es posible constatar su manifiesta insuficiencia probatoria, puesto que de su examen no es posible dar por acreditado el origen invocado de las mercancías de autos. agrega que conforme consta en los documentos acompañados por la reclamada, resulta forzoso concluir que el exportador consignado en las declaraciones en facturas no tenía el estatuto de ¿exportador autorizado¿ de conformidad al artículo 21 del acuerdo y demás normas pertinentes, para los efectos de constituir una prueba de origen válida de las mercancías de autos.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.