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Sentencia acoge parcialmente el reclamo. preliminarmente se rechaza alegación del servi…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2016

Resumen

Sentencia acoge parcialmente el reclamo. preliminarmente se rechaza alegación del servicio de que el procedimiento general de reclamos no es una nueva instancia de revisión en atención a que las normas legales aplicables en la materia no permiten sostener que la actividad jurisdiccional tributaria deba restringirse a establecer si el reclamante aportó o no durante la fiscalización antecedentes suficientes para dejar sin efecto los actos reclamados. fuera del caso del artículo 132 inciso 11, todo antecedente aportado por las partes debe ser considerado por el tribunal. asimismo, se rechaza la inadmisibilidad probatoria debido a que el servicio no señaló los documentos respecto a los cuales se solicita, además de haberse solicitado en la citación en forma amplia y genérica. respecto de la alegación de la reclamante de la falta de fundamentación del acto reclamado, esta fue desestimada, por considerar el tribunal que la liquidación reclamada cuenta con antecedentes fácticos y legales suficientes. respecto de la alegación de la reclamante de la ausencia de declaración de contabilidad no fidedigna no se puede prescindir de ella, quedando amparado el contribuyente por su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del código tributario. al respecto, el tribunal precisa que conforme al artículo 21 mencionado la carga de la prueba es del contribuyente, sin que tal artículo tenga el alcance que se le pretende dar. a ello se agrega que si la contribuyente no aportó antecedentes durante la fiscalización, ello que obligó al servicio a liquidar con los antecedentes con que contaba. si no se acompaña la contabilidad, no existe obligación alguna del organismo fiscalizador de efectuar una declaración de que tal contabilidad no tiene el carácter de fidedigna. respecto de la alegación de la reclamante, consistente en que la oportunidad de declarar los ingresos de la venta el bien raíz era el año siguiente al de la inscripción de dicho inmueble en el conservador de bienes raíces (2014), esta fue rechazada por el tribunal, estimando que habiéndose realizado la venta el año 2012, la renta se devengó para el vendedor en ese momento, con independencia de las circunstancias relativas a la forma de pago del precio que se hubiere pactado y a la fecha en que se haya llevado a efecto la tradición, debiendo por tanto haberse declarado como ingreso el año tributario 2013. respecto a la alegación de la reclamante de que el monto declarado por concepto de remuneraciones no es excesivo y está acreditado, esta se acogió parcialmente respecto de aquellos gastos en que se pudo constatar la consistencia de los montos en los distintos registros contables, y con otros antecedentes que se acompañaron, en virtud de los cuales se tuvieron por acreditados. la sentencia fue apelada por la reclamante, quien posteriormente se desistió del recurso.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Artículo 21 del Código Tributario
  • Ley N° 19.880
  • Ley Sobre Impuesto a la Renta
  • Código Civil
  • Oficio N° 71
  • Oficio N° 336
  • Artículo 686 del Código Civil

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