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El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación in…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2015

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación interpuesta entre otras consideraciones, que al efecto, según talonario de boletas de la contribuyente reclamante, comprensiva desde la n° 2130351 a la n° 2130400 en custodia de este tribunal, bajo el n° 322, llama la atención la alta numeración del documento (n° 2130375) supuestamente emitido el mismo día y momento en que se habría cometido el ilícito. en efecto, los funcionarios actuantes procedieron a cursar el denuncio, solicitándole que emitiera una boleta, cuya numeración da cuenta del n° 2130055, que rola a fs. 3. como se advierte, existe una diferencia de 320 números entre ambas, lo que supone que existieron igual número de atenciones, durante el tiempo que se desarrolló la presencia fiscalizadora, lo que de por sí, le resta credibilidad a los argumentos expuestos por la contribuyente. aún más, los funcionarios presenciaron los hechos y procedieron a revisar todos los talonarios que se encontraban en uso, incluidos el de un supuesto tercer bombero vendedor. que, en este contexto, la hipótesis del reclamante, en cuanto a encontrarse emitida la boleta, no encuentra suficiente sustento, a la luz de los elementos probatorios allegados al proceso. en efecto, según lo reflexionado precedentemente, además de la frase consignada en el propio documento tributario, ¿a petición de la funcionaria¿, lógicamente se refiere a la solicitud de su emisión, como fue ratificado y reconocido por los funcionarios actuantes en la testimonial, en lo pertinente, de fojas 38 vta. y siguientes, en este sentido en declaración prestada por el funcionario marcelo valenzuela rebolledo, señala que ¿empezaron a cuadrar las boletas con la máquina, había una por $ 17.000 y la por el monto de los $19.000, no estaba, de manera que reconoció el hecho y procedió a emitir el documento¿. en este contexto, puede afirmarse que las declaraciones de un ministro de fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos, los ha, sin embargo, comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra, como es el caso del artículo 97 n° 10 del código tributario. todo lo anterior, salvo prueba en contrario.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Artículo 107 del Código Tributario
  • Decreto ley N° 825
  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
  • Decreto supremo N° 55
  • DFL N° 7
  • Código de Procedimiento Civil
  • Artículo 86 del Código Tributario

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