Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía dio lugar al reclamo presentado por don nicolás eduardo cancino ibacache, en su calidad de representante legal de la contribuyente comercial insigne s.p.a., en contra de la notificación de infracción folio n° 1407168, cursada con fecha 10 de julio de 2019 por funcionarios de la ix dirección regional del servicio de impuestos internos, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 n° 6 del código tributario, configurada por el entrabamiento a la fiscalización consistente en no dar cumplimiento la infraccionada a la notificación folio 1085602, de 24 de septiembre de 2018, mediante la cual se requería la comparecencia personal del representante de la contribuyente a las oficinas del departamento de fiscalización de la ix dirección regional del servicio de impuestos internos. estimó al efecto el sentenciador que luego de la notificación que funda la infracción de autos, se practicó una nueva notificación al contribuyente, la n° 1083782 y en esta segunda notificación se señala expresamente que se trata del primer requerimiento que se efectúa al contribuyente. agrega el sentenciador que como en la notificación anterior, la n° 1085602, también se consigna dicha circunstancia, debe entenderse entonces que la segunda actuación del servicio dejó sin efecto la anterior, porque es lógico concluir que no pueden existir dos primeros requerimientos efectuados al mismo contribuyente y, además, porque en esta nueva actuación se le solicitan mayores antecedentes a la reclamante, puesto que en la primera oportunidad solo se requirió la comparecencia personal del representante de la contribuyente y facturas manuales de proveedores si tuviera, como consigna textualmente la mencionada notificación. por tanto, concluye el tribunal que la notificación que constituye el antecedente de la infracción reclamada en autos fue dejada sin efecto por una posterior, motivo por el cual no resultaba plausible que se fundara la acción sancionatoria del servicio en una actuación que ya no tenía validez alguna, por cuanto fue reemplazada como ¿primer requerimiento¿. se deja en claro en la sentencia, finalmente, que el contribuyente no dio cumplimiento a dicha notificación (la n°1083782), pero tal inconducta no guarda ninguna relación alguna con la infracción que se conoce en autos, la cual se apoya en un requerimiento que a la fecha de notificación de la infracción ya no era válido, por las razones que se han expresado.