Resumen
Por su parte, las potestades sancionatorias encuentran su fundamento en el artículo 6°, letra b), n.° 3, del código de la especialidad, facultando a los directores regionales del servicio, para aplicar las sanciones administrativas fijas o variables. tales facultades, en todo caso, se encuentran más acotadas a partir de la entrada en vigencia de la ley n° 20.322 de 27 de enero de 2009, puesto que en el caso de infracciones sancionadas con multas y penas privativas de libertad en el caso que el director del servicio decida no ejercer la acción penal que, de manera privativa, le confiere el artículo 162 del código tributario y remitir en cambio los antecedentes del caso al director regional que corresponda para que persiga la aplicación de la multa; la determinación de la existencia del ilícito infraccional y la aplicación de la sanción que amerite, es competencia exclusiva del tribunal tributario y aduanero, de acuerdo al procedimiento que consulta el artículo 161 del mismo texto legal. solo tratándose de las infracciones sancionadas únicamente con multa, y siempre en la medida que el contribuyente afectado no reclame, podrán ser giradas directamente por el director regional, pues en caso contrario, será la judicatura tributaria quien determinará su aplicación.