Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada, fundado en que el plazo de prescripción de la acción de reparación por daño ambiental debe computarse desde la manifestación evidente del daño, en los términos del artículo 63 de la Ley N° 19.300, lo cual se habría identificado desde el cese de la actividad, que consta de la clausura decretada por la autoridad sanitaria el 2012. Por su parte, en las sentencias de primera y segunda instancia, se declaró la responsabilidad exclusiva de J.P.Y., en calidad de titular del proyecto. La Corte Suprema extiende dicha responsabilidad de forma solidaria en contra de todos los demandados, en consideración a que: (i) la responsabilidad en materia ambiental es toda conducta que, de forma activa u omisiva, cause daño; (ii) los tres demandados son propietarios del inmueble en donde se cometió el daño ambiental; y (iii), en calidad de propietarios, deben velar por el cumplimiento de las medidas de vigilancia o control del impacto ambiental del proyecto. A mayor abundamiento, en esta sentencia se aplican los principios preventivos y precautorios en materia medioambiental.