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Reclamación por invalidación ambiental (art.

Resumen del criterio jurisprudencial

Reclamación por invalidación ambiental (art. 17 N°8 LTA). Una vez que la autoridad administrativa ha justificado la delimitación del AI basándose en los antecedentes del procedimiento, corresponde a la parte reclamante aportar elementos concretos (fundamentos fácticos y jurídicos) que permitan desvirtuar dicha determinación. La Consulta Indígena no se dirige a todo un pueblo originario, sino solo a la comunidad vinculada al área de influencia del proyecto. Proyecto Refugio Montaña Antillanca Región de Los Lagos Identificación: Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 17 N°8 LTA– “Comunidad Indígena Ñelay Mapu con Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental” – 10 de marzo de 2026 Indicadores: competencia relativa – plazo reclamación judicial – área de influencia – GHPPI – consulta indígena Normas relacionadas: CPR, art. 38; LTA, arts. 5°, 17 N° 8, 18 N° 7, 27, 29, 30 y 47; Ley N°19.880, arts. 3°, 21, 25, 41 y 53; Ley N°19.300, arts. 11, 12 bis, 19, 20 y 80; RSEIA, arts. 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 18, 19, 47, 50, 85 y 86; Convenio N°169 OIT, art. 6°; D.S. N°, del Ministerio de Desarrollo Social, arts. 7° y 8°; CPC, arts. 16, 22, 23, 59, 83, 84, 85, 158, 160, 164, 169, 170, 182, 223, 303 y 305 Antecedentes Mediante la Res. Ex. Nº202499101649, de 12 de agosto de 2024, el SEA rechazó la solicitud de invalidación de la Res. Ex. N°202399101526 de 6 de julio de 2023, que acogió el recurso de reclamación interpuesto por el titular, en contra de la RCA N°20221000199/2022, y calificó favorablemente la DIA del Proyecto "Refugio Montaña Antillanca". En contra de esta decisión, la Comunidad Indígena Ñelay Mapu interpuso reclamación del art. 17 N°8 de la LTA. Resumen de la sentencia El Tribunal determinó que el asunto que debe decidir se relaciona con las siguientes controversias: 1. Si este Tribunal es competente para conocer del asunto. Los jueces ambientales, sostuvieron que incluso si se considerara que la incompetencia relativa puede dar origen a la nulidad procesal del art. 83 del CPC, esta no procedería, pues en este caso no se solicitó formalmente ni se acreditó perjuicio reparable. Además, el tercero convalidó tácitamente la competencia del tribunal, quedando impedido de reclamar la nulidad (C. 28°). 2. Si la reclamación fue deducida extemporáneamente. El Tribunal recoge jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que ha optado por resolver cuando la resolución impugnada pone término a un procedimiento administrativo, el cómputo del plazo para reclamar judicialmente debe regirse por la Ley N° 19.880, y no por el CPC, puesto que sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre su admisibilidad el proceso se tornará en judicial (C. 30°). En este orden concluye que la acción fue presentada dentro del plazo legal de 30 días desde la notificación, por lo que la alegación de extemporaneidad se rechazó (C. 32°). 3. Si se determinó y justificó correctamente el área de influencia del proyecto sobre el medio humano. El Tribunal concluyó que la delimitación del AI a la Ruta U-485 se ajusta a la normativa y metodología del SEIA, siendo este el eje donde el tránsito del proyecto genera efectos relevantes. La referencia a la comunidad en el Plan de Manejo del Parque no implica su presencia en el AI. Además, sostuvo que la autoridad administrativa justificó la delimitación por la autoridad, y por ende correspondía a la reclamante aportar pruebas concretas para desvirtuarla. Esto se debe a la presunción de legalidad de los actos administrativos, que impone al impugnante acreditar su ilegalidad (C. 54°). 4. Si la caracterización de los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas es adecuada para descartar efectos adversos significativos.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.