Resumen del criterio jurisprudencial
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la entrega de información relacionada con los gastos por intermediación (comisiones de intermediación), en los períodos y con los detalles que indica. Lo anterior, por cuanto, respecto de una parte de la información, el órgano reclamado proporcionó los antecedentes que obraban en su poder en el formato disponible al tiempo del ingreso de la solicitud de acceso a información, mediante la remisión a la parte reclamante de enlace que dirigía a su página web, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, no constando -en el presente procedimiento de reclamación-, antecedentes suficientes que permitan desvirtuar el hecho de que no obraba en su poder la información con la desagregación y especificidad consultada, considerando además que, si la información pública es de libre acceso, resulta improcedente requerir su entrega, en los términos del artículo 17 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C9534-21, C3509-22, C3246-23, C11403-23, C11927-24 y C8246-25, entre otras. Se rechaza también en cuanto a una parte de la información, ya que se determinó que la respuesta proporcionada satisfacía los requerimientos de información, en los términos en que fueron planteados. Se rechaza, asimismo, respecto las copia de los informes, auditorías, reportes contables o memorias entregadas por cada AFP a la Superintendencia sobre los gastos de intermediación, en el período indicado, por cuanto, se trata de antecedentes que no son generalmente conocidos ni fácilmente accesibles para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión y, además, proporcionan a su titular una ventaja competitiva, ya que se refiere a antecedentes que revisten carácter estratégico y comercialmente sensible para las AFP que poseen la calidad de terceros interesados, configurándose a su respecto la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Antecedentes respecto de los cuales, por tanto, existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, lo que exige a los órganos de la Administración del Estado otorgarle una protección adecuada para mantener ese carácter de secreto. Lo anterior, permite desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores. Finalmente, se rechaza el amparo respecto de la información mencionada por la Fundación Sol relacionada con las denominadas “comisiones fantasma”, por cuanto, no se disponen de antecedentes en el actual procedimiento de reclamación, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en orden a que no existe la información requerida, por lo que no resulta procedente requerir a éste que haga entrega de información que no obra en su poder.