Resumen del criterio jurisprudencial
El artículo 44 del Reglamento de Servicio Público señala que el suscriptor podrá poner término al contrato de suministro, local o móvil, previo aviso por escrito, a la compañía telefónica correspondiente. La compañía telefónica deberá poner término al suministro del servicio dentro del plazo de 10 días a contar del requerimiento. Así, una convención que contemple una cláusula penal para el caso de que el suscriptor ponga término anticipado a la primera de tales convenciones, pero bajo la vía indirecta de establecerla para el contrato asociado o ligado, es claramente atentatoria contra dicho precepto. La entidad recurrida no ha incurrido en ningún acto que pueda ser estimado arbitrario o ilegal, porque en un sistema de libre mercado como el que rige en el país, lo lógico es que los usuarios de cualquier servicio, incluido el telefónico, tengan plena libertad de ponerle fin. Se acoge el recurso de apelación y se rechaza la acción de protección.