Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamantes: ▪ Colbún S.A [Empresa] ▪ Colectividad de 998 personas naturales [Reclamantes ] Reclamado: ▪ Superintendencia del Medio Ambiente [SMA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante la R.E N°2412 (Resolución Sancionatoria), de 11 de noviembre de 2021, la SMA sancionó con una multa de 345 UTA a la Empresa, en su calidad de titular del proyecto “Central Termoeléctrica Santa María” (Proyecto), emplazado en la ciudad de Coronel, Región del Bío-Bío. Dicha sanción se impuso por la infracción de incumplimiento de la RCA por parte del Titular, atendido que los componentes y/o equipamiento de la primera y única unidad generado del Proyecto, son distintos a los autorizados, que se expresan en la instalación y utilización de: turbina eléctrica de potencia nominal de 369.989 KW y una presión de ingreso de 166,7 bar; un generador eléctrico 468 MVA; un transformador de poder que tiene potencia de 460/490 MVA; y una chimenea de 130 m de altura y sección final superior de 5,4 m de diámetro. En contra de la Resolución Sancionatoria, se interpuso recurso de reposición (sede administrativa), por parte de una colectividad de 998 personas naturales y residentes de la comuna de Coronel; dicho recurso fue rechazado íntegramente por la SMA, mediante la R.E N°1235. La Empresa impugnó judicialmente la Resolución Sancionatoria, argumentando que, esta sería ilegal al carecer de motivación suficiente y ser el hecho infraccional inexistente. Señaló que, la SMA habría cambiado de postura respecto al archivo de las denuncias contra el Proyecto; en este orden, cuestionó en general la infracción 1 Causa acumulada. que determinó la SMA, en consideración a que las diferencias en determinados componentes del Proyecto no constituyen una infracción a la RCA, pues se explican bajo el concepto de modificación al Proyecto, cuestión confirmada en varias ocasiones por el SEA -consultas de pertinencias- y, que dichas diferencias entre lo evaluado y lo actualmente en operación no generan impactos ambientales. Afirmó que, Proyecto cumpliría con la normativa ambiental que la regula, en especial con la Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas.; además, el Proyecto se encuentra sujeto a un plan de compensación de emisiones aprobado en 2011. Cuestionó que, la “sistematización de las modificaciones efectuadas por Colbún” en la que se funda la SMA, presentaría errores de forma y de fondo, pues esta habría entendido que los equipos técnicos señalados en dicha tabla son independientes el uno del otro y no estarían amparados en los pronunciamientos de autoridad que indica la Reclamante en su libelo. En este orden, estos equipos sí se encontrarían regularizados y formarían parte de un mismo proceso (generación eléctrica), por ende, habría una contradicción en la propia Resolución Sancionatoria. Indicó que, la RCA sería un acto administrativo flexible que puede sufrir modificaciones en el tiempo, esto es posible observar en el contenido del art. 2 letra g) del RSEIA. La discusión que se da en autos es sobre modificaciones menores que no tienen el carácter de sustancial, por ende, no sería posible configurar los hechos infraccionales del art. 35 letra a) y b) de la LOSMA. Agregó que, el error más importante -de la Resolución Sancionatoria- sería el asumir que la sentencia (Tercer Tribunal Ambiental) exige a la SMA sancionar a la Empresa, pues es un prejuzgamiento por parte de la SMA y una inversión a la carga de la prueba en contra de la Empresa, lo que es una falta a las garantías del debido proceso.