Resumen
Se da lugar al reclamo ya que es procedente sustituir el “criterio de origen” señalado en el respectivo certificado de origen, de la letra (a), a la letra (b), de acuerdo al numeral 1, del artículo 4.1, del capítulo iv, del respectivo tlc. la mercancía importada cumple con todos y cada uno de los requisitos señalados en dicha letra (b), del numeral 1, del citado artículo 4.1, del capítulo iv, del tlc, por lo cual califica de “mercancía originaria” de los ee.uu. de norteamérica, pese a contar con elementos, partes y/o pizas “no originarias”, pues ellos reúnen los reúnen los requisitos de salto de partida y vcr (valor de contenido regional) del 50% conforme al “método de reducción” que la norma especial exige. no se emite pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria del actor de “cambio de destinación aduanera” desde “importación conforme al tlc chile-ee.uu.” al de “importación de bien de capital” de la ley 20.269 y decreto n° 181, del 2011 por ser innecesario. sentencia no fue apelada por aduanas.