Resumen del criterio jurisprudencial
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santiago, ordenándose la entrega de “1- Las cámaras de seguridad de acceso Rondizzoni del Parque O'Higgins del día sábado 12 de abril entre los horarios de las 10:30 hrs hasta las 12:30 hrs. (…) 2. imagen del registro de ingresos de vehículos al Parque O'Higgins acceso Rondizzoni (En portería antes de hacer ingreso cualquier vehículo al parque O'Higgins, se deja registro de quien ingresa), esta información también solo necesito la del día sábado 12 de abril entre el horario de las 08:00 hasta las 12:30 hr". Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no concurren ni se alegaron causales de secreto o reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Además, en consideración de que el organismo requerido cuenta con un sistema de cámaras de videovigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentra a la vista de los transeúntes y automovilistas que ahí circulan, y, en consecuencia, su expectativa de privacidad se ve reducida, así como el hecho de que el organismo indicó expresamente que cuenta con la capacidad técnica para tarjar o anonimizar los rostros de las personas que aparecen en las grabaciones de modo tal de impedir su identificación. Asimismo, se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, constituir prueba suficiente para ejercer una acción ante los órganos públicos. Aplica jurisprudencia contenida en las decisiones de roles C4687-20, C148-21, C5562-21 y C6283- 23, entre otras. Por último, en cuanto al registro solicitado, se descarta que la entrega de la información pueda afectar los derechos de los terceros propietarios de los vehículos que ingresaron por cuanto, conforme la jurisprudencia administrativa reiterada de este Consejo, la placa patente única constituye un dato que identifica e individualiza un vehículo y no corresponde a un dato personal. En virtud del principio de divisibilidad dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá difuminar o tarjar el rostro, y cualquier otro elemento que permita la identificación de un individuo; esto, en conformidad a lo previsto en la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, en la entrega del registro de ingresos, se deberán tarjar los datos personales y sensibles que puedan constar en dichos antecedentes, tales como nombres, apellidos, número de cédula de identidad u otros.