Resumen
La Contraloría General de la República se abstuvo de pronunciarse sobre parte de las materias planteadas, por haberse dictado sentencia judicial en el mismo asunto. Respecto de las demás, concluyó que corresponde a los concejales fiscalizar las actuaciones del alcalde y que el derecho de todo concejal a ser informado sobre la marcha de la corporación, previsto en el artículo 87 de la ley N° 18.695, debe ser respondido dentro del plazo legal. Como las denuncias dicen relación con la gestión municipal y no se acreditó que buscaran entorpecer la marcha de la entidad, no procedió formular observaciones, sin perjuicio de que el alcalde pueda informar fundadamente a los ediles si las solicitudes afectan la gestión administrativa. Además, señaló que, aunque el alcalde es funcionario municipal sujeto a responsabilidad administrativa, ninguna autoridad puede aplicarle sanciones de la ley N° 18.883, por lo que, si el concejo estima que hubo notable abandono de deberes o faltas a la probidad, debe decidir si solicita al Tribunal Electoral Regional su remoción conforme al artículo 60 de la ley N° 18.695.